Resultado de imagen de IMAGEN intereses de demora

Siguiendo la doctrina que establece el TC, la consulta vinculante de la DGT V1403/2016 de 6 abril 2016, resulve, que el interés de demora de carácter tributario que se puede exigir por conceptos constitutivos o no de infracción tributaria tiene su origen en el retraso en el pago de la deuda, adquiriendo, por tanto, un carácter indemnizatorio o compensatorio que trae causa en la dilación, en este caso, del pago de las deudas tributarias diferenciándose por tanto de la sanción que puede recaer sobre una actuación de comprobación administrativa, cuya finalidad es estrictamente sancionadora, o de los recargos. Por tanto, los intereses de demora tributarios deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles si bien, dado que se trata de gastos financieros, estarán sometidos al límite establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

Por otra parte, en relación con los intereses de demora exigibles por deudas con Administraciones o Entes públicos distintos a las administraciones tributarias en el ejercicio de sus potestades administrativas, (entre los que estarían las deudas con la Seguridad Social y las deudas con la Dirección General de Tráfico), la Dirección considera que todos aquellos que tengan la referida calificación jurídica y tengan la finalidad señalada, tendrán la consideración de gastos financieros, de manera que, no existiendo ningún precepto en el Impuesto sobre Sociedades que niegue su deducibilidad, los mismos resultarán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, con el límite indicado a continuación.

Asimismo, los intereses de demora que la Administración tributaria tenga la obligación de satisfacer a los contribuyentes tendrán la consideración de ingresos financieros y se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Por último, señala que las indemnizaciones debidas con el fin de compensar el daño causado, en la parte que no cubran multas y sanciones penales y administrativas ni recargos del período ejecutivo o extemporaneidad, tendrán la consideración de fiscalmente deducibles ya que no se corresponden con una sanción o recargo por la infracción cometida, en cuyo caso resultaría no deducible del Impuesto sobre Sociedades.