Cuando tenemos un siniestro y nos tiene que indemnizar la compañía de seguros, será distinto lo que nos paguen si nuestra condición es la de particular o empresa/empresario/profesional.
¿Y esto porque?
Pongamos un ejemplo, supongamos que tenemos un siniestro con nuestro vehiculo.
El taller que realice la reparación emitirá una factura repercutiendo el correspondiente iva al destinatario de la repación.
Para analizar quién es destinatario real de la reparación habrá de observarse qué dice el contrato de seguro del automóvil suscrito entre aseguradora y Tomador, para saber si en virtud del contrato suscrito entre Tomador y Asegurador, comprende únicamente el importe de la reparación o también el importe más el IVA que grava tal reparación.
Según la Resolución de la Dirección General de Tributos de 23 de diciembre de 1986, en el caso de que en dicho contrato no quedase claro, el destinatario de dicha reparación será quien este obligado al pago de la reparación,
Por tanto, si en el contrato no se especifica nada, la factura será emitida por el taller a nombre de la compañía de seguros, que es quien está obligada al pago, en caso contrario, la factura ira a nombre del titular del vehiculo.
Pero en este último caso, si el vehiculo es de un particular, no afecto a ninguna actividad empresarial, la compañía de seguros resarcirá el total de la factura incluido el iva.
Por el contrario, en el caso de que el titular del vehiculo sea una sociedad o empresario autónomo, y este vehiculo esté afecto a la actividad empresarial o profesional, la compañía solo resarcirá la base imponible, ya que de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento injusto por parte del asegurado, según el artículo 26 de la LCS “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado…” por lo que, el fin principal y único del seguro es indemnizar por los daños realmente sufridos, por tanto, si las aseguradoras abonasen el IVA a las entidades jurídicas o autonomos, éstas estarían percibiendo importes mayores a los propios daños.
Así pues, lo habitual es que las aseguradoras indemnicen el importe del siniestro neto de IVA, soportando la empresa Tomadora el impuesto. Si el Tomador no está sujeta a IVA, como las administraciones públicas, habrá de negociarse con la aseguradora que soporte el IVA también. Consulta la Resolución DGT 1148-03
Cuidado con el iva de vehículos turismos.
Pero para las empresas o autónomos, en el caso que el vehiculo sea un turismo, el iva no es deducible al 100%, ya que el art. 6.12.º de la Ley 66/1997, de 30 diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modifica el art. 95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , con el siguiente tenor:
» Los apartados tres y cuatro del art. 95 quedarán redactados de la siguiente forma:
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición,importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas,se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la pro porción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».
No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
- b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
- c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante
contraprestación.
- d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en lapromoción de ventas.
- e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
- f) Los utilizados en servicios de vigilancia.
3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional esdiferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3º y 4º del apartado dos de este artículo.
Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamente relacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:
1.º Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.
2.º Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
3.º Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
4.º Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos «.
De esta forma, el legislador ha querido restringir la deducibilidad del iva, y en el caso que nos encontremos en esta situación, la compañía de seguros debería indemnizarnos la base imponible mas el 50% del iva, salvo que el contrato diga lo contrario.
Y en el caso de tener FRANQUICIA
La base imponible del servicio de reparación estará integrada por el importe total de la reparación, incluyendo la franquicia aunque su importe sea a cargo del Tomador del seguro. El reparador deberá repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien realice la reparación u obligado al pago, quedando éste obligado a soportarlo. Artículo 88 de la Ley37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En la factura podrán hacerse constar los importes a satisfacer por la aseguradora y el asegurado, siempre que quede clara la identificación del destinatario de la reparación y consten por separado el importe total de la reparación (base imponible) y la cuota total del Impuesto. Sólo podrán emitirse facturas separadas a la aseguradora y al Tomador por la parte de la franquicia, si puede considerarse la existencia de dos destinatarios distintos, consulta vinculanteV0768-03