reducción por inicio de nueva actividad

 

Reducción por inicio de nueva actividad, apartado 3 del artículo 32 LIRPF

Consulta:

Persona física que desarrolla una actividad profesional en régimen de E.D.S., en 2016 cesa en su actividad y la misma actividad, transmitiéndole todos su inmovilizado, con los mismos clientes y proveedores la desarrolla su cónyuge.
¿Puede su cónyuge aplicarse la reducción del apartado 3 del artículo 32 LIRPF reducción en el rendimiento neto por inicio de una actividad económica?

Respuesta:

Si, si concurren los requisitos del art.32.3 LIRPF y no se hubiera ejercicio actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma y que el 50 por ciento de los ingresos no procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.

Concurriendo lo anterior, entendemos que sería de aplicación, la norma no establece la limitación de parentesco o vinculación, pero se tendrá que haber producido el cese en efectivo de la actividad junto con la transmisión y que la nueva profesional no hubiera participado en actividad económica alguna anterior.

Además, no debe ser una simulación, es decir, quien desarrolle la actividad a partir de ahora sea el cónyuge, y no se trate de una artimaña con el fin de beneficiarse de esta reducción fiscal o de la bonificación de la seguridad social de la tarifa plana, extremos a demostrar ante los órganos de inspección si se diera el caso.

El planteamiento de la Inspección impone acudir de inicio a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual:

  1. «En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
    2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.
    3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.»

Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, por el que ambas partes de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (que puede ser lícito o ilícito), dan a conocer una declaración de voluntad distinta de su querer interno. (…)