Pérdida patrimonial por la inversión en Publiolimpia y su imputación en la declaración de la renta.
Los afectados por Publiolimpia interpusieron diversas demandas e incluso se solicito el concurso necesario de la sociedad, resolviendo el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona su admisión y ha emitido un auto (18/05/2018, número de asunto Concurso Ordinario 460/2017 Sección C) por el que declara el concurso necesario de la sociedad Publiolimpia. El administrador concursal es Landwell Price Waterhouse Coopers Tax & Legal Services, que ha designado a Julio Ichaso Urrea.
El asunto se investiga en un juzgado de Barcelona. Éste se inhibió meses atrás a favor de la Audiencia Nacional, por cuanto hay numerosos afectados repartidos por varias provincias españolas. La lista de damnificados incluye a conocidos miembros de la alta sociedad madrileña.
Tal y como paso con la presunta estafa de Fórum y Afinsa no podrán imputar la pérdida patrimonial sufrida en la declaración de la renta del 2017, y tendrán que esperar a que la Administración Concursal no finalice la valoración de los bienes reales de cada empresa y no proceda a su liquidación definitiva.
Los presuntos estafados por Publiolimia tienen una posición acreedora frente a un tercero (Publiolimpia), quedando este obligado a la restitución de lo depositado en una determinada fecha y al pago de los intereses pactados.
La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el importe de un crédito no devuelto a su vencimiento no constituye de forma automática una pérdida patrimonial, al mantener el acreedor su derecho de crédito, y sólo cuando ese derecho de crédito resulte judicialmente incobrable será cuando produzca sus efectos en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiéndose en ese momento producida la existencia de una pérdida patrimonial.
Al tratarse de una pérdida patrimonial que no se ha puesto de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, deberá integrarse en la base imponible general del impuesto (artículos 45 y 48 de la Ley del Impuesto).
Por último, debe indicarse que con efectos a partir de 1 de enero de 2015, la ley 26/2014, de Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha añadido una nueva letra k) al apartado 2 del artículo 14 de la Ley del Impuesto, con la siguiente redacción:
“k) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.”
En concusión, las cantidades entregadas y no recuperadas como consecuencia de una estafa sufrida por el contribuyente producen una pérdida patrimonial en el momento en el que es declarada judicialmente la insolvencia del deudor, dado que este está en situación de concurso, está perdida patrimonial deberá imputarse al ejercicio en el que concurran las circunstancias de los puntos 1º o 2º del artículo 14 de la L.I.R.P.F apartado 2 letra k). Esta pérdida al no derivarse de una transmisión patrimonial irá a la base general de la renta.
Véanse consultas vinculantes V1979-15, V1757-09, y V0556-16