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Cuando recibimos una factura recibida con inversión de sujeto pasivo, debemos reflejar el IVA soportado en el libro registro de IVA Soportado, pero no en el de Repercutido, aunque en el modelo del IVA, si que se informa en el IVA Soportado abajo en las casillas del soportado, y a su vez arriba en las repercutidas, consiguiendo un efecto neutro, es decir, no debemos ingresar ningún IVA si nuestro porcentaje de deducibilidad del IVA soportado es del 100% o no estamos sujetos a la regla de prorrata.

De forma parecida, en las facturas recibidas intracomunitarias debemos hacer lo mismo.

Pero a veces, por extravió de la factura esta no se contabiliza, o por error al no llevar IVA (aparentemente) este no se contabiliza y se registra incorrectamente, declarándolo también incorrectamente en el modelo 303 del IVA.

En caso de inspección Tributaria, hacienda impondrá una sanción por no incluir en las autoliquidaciones de IVA estas operaciones con Inversión del Sujeto Pasivo -art. 170. Dos.4º de la Ley 37/1992 LIVA-, fundamentada en la comisión de un error negligente, al apreciar descuido o falta de diligencia en el cumplimiento de dicha obligación. Simplemente lo que hace la inspección, en el modelo 303 de liquidación del IVA, es elevar el IVA repercutido con el no declarado, pero en el soportado no lo incrementa con el mismo importe, según lo dispuesto en el art.99. Tres de la ley 37/1992 LIVA, por lo que reclamara el ingreso de dicho IVA, mas la sanción correspondiente. No obstante, ello no impedía el reconocer este IVA soportado permitiendo su deducibilidad en los 4 años siguientes.

Ahora, el Tribunal Económico Administrativo Central, en su resolución del 20 de octubre del 2016, confirma que este derecho a deducir aun incumpliendo los requisitos formales, debe reconocerse sólo cuando se aprecie que la conducta de la empresa en cuestión obedeció a errores razonables en la interpretación de la normativa. No obstante, con carácter general cuando nos encontremos ante casos como el que estudiamos, habitualmente cabrá considerar que la entidad actuó por error ya que si hubiese actuado conforme a derecho no habría tenido que ingresar tampoco ningún IVA por la operación -derecho a repercutir y deducir en el mismo momento y por el mismo importe-; ahora bien, si no puede considerarse que haya sido un error de la empresa sino que lo ha hecho de forma intencionada, nos encontraremos ya ante lo que la doctrina y jurisprudencia puede considerar como participar en la operación con fines de defraudación, y en estos casos sí se admite la posibilidad de negar el derecho a deducir cuando hay incumplimiento de requisitos formales.

 

 «El Tribunal Central dice que este derecho a deducir en casos de autorrepercusión no es absoluto, sólo cuando el incumplimiento de las obligaciones formales por parte del sujeto pasivo destinatario de las operaciones no es el resultado de una actuación de mala fe o fraudulenta por parte de aquél que tienda a evitar ingresos fiscales, mediante la búsqueda de una ventaja fiscal improcedente o produzca un abuso del derecho.»