Son muchos los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Contencioso Administrativos en los que se anulan las liquidaciones por el impuesto sobre el Incrento de valor de los terrenos urbanos, giradas por los Ayuntamientos casi de forma automática, sin comprobar previamente si se ha producido el hecho imponible del mismo, es decir, si existe un incremento del valor del terreno.
Destacar la sentencia de 15 de abril de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que anula una liquidación ya que la transmisión que origina la liquidación se ha realizado con pérdidas, lo cual queda constatado a la vista de las escrituras que documentaron la compra previa y el transmisión se desprende claramente que no ha existido incremento alguno de valor de las fincas.
Esta sentencia reitera el criterio de este Tribunal sostenido en otras sentencias como la de 5 de junio de 2015 (recurso nº.3175/2011), en la que este mismo Tribunal afirmó que cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del hecho imponible del IIVTNU que no es otro que el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso, al igual que en el que se examina en la sentencia de 15 de abril no hay incremento de valor alguno.
Sobre este mismo impuesto pero sobre una cuestión diferente versa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas) de 15 de marzo de 2016, en la que igualmente se anula la liquidación impugnada pero en este caso por no haberse girado correctamente al sujeto pasivo.
Se trata de un caso particular en el que, en la adquisición “mortis causa” de unas fincas por dos hermanos, siendo uno de ellos incapaz y ostentando su hermana la tutoría de éste, el Ayuntamiento gira la liquidación correspondiente a la finca que corresponde al hermano incapaz a nombre de su tutora, pero no en calidad de tal sino en calidad de sujeto pasivo. El Ayuntamiento reconoce que el sujeto pasivo es el otro hermano, y si pretendía girarle la liquidación a la apelante como tutora debió así haberlo indicado.