Consulta:
Se pretende constituir una sociedad limitada por dos socios, cuya actividad principal será la de Transporte de Mercancía por Carretera.
La sociedad facturará a los clientes, y los socios facturaran por sus servicios prestados a la sociedad. Los socios se pretende que se den de alta en Módulos.
La sociedad facturará a los socios el alquiler de los vehículos por estos utilizados.
¿ Seria correcta la tributación de los socios?
Respuesta:
Con independencia que se cumpla o no la normativa de transportes, que a todas luces no lo cumple, ya que los socios deberían ser los titulares de la tarjeta de transportes y no la sociedad, tal y como pasaba con las cooperativas de transporte. Dado que la consulta es meramente fiscal, tendremos:
Se trata de una sociedad limitada por lo que se encuentra sujeta a tributación por el Impuesto sobre Sociedades, siendo la que ejerce la actividad económica. Para tal ejercicio recibe los servicios prestados por sus dos socios trabajadores, teniendo las retribuciones que perciben la consideración de rendimientos del trabajo ya que no será de aplicación lo dispuesto en el art.27.1 LIRPF, es decir, no tendrán la consideración de actividades económicas ya que la actividad que constituye el objeto de la sociedad y que los socios desarrollan (actividad de transporte de mercancías por carretera) no tiene la naturaleza de actividad profesional en los términos establecidos en el párrafo tercero del art.27.1 LIRPF (no incluida en la sección segunda de las Tarifas del IAE). Según los anterior, con independencia de la naturaleza laboral o no que una a los socios con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a los socios, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a éstos por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo del art.17.1 de la LIRPF, al no concurrir en aquéllos los requisitos establecidos en el art. 27.1 de la LIRPF. A los efectos de valor la retribución correspondiente a dichos servicios debe tenerse en cuenta el art.41 LIRPF en relación con las operaciones vinculadas.
Según lo anterior, no podrá tributar por el régimen de estimación objetiva los socios trabajadores, al ser perceptores de rendimientos del trabajo.
Para la sociedad los gastos relativos a las retribuciones del socio por el trabajo desarrollado, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contables, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas por los socios.